viernes, 28 de enero de 2011

Reforma de las pensiones públicas en España 2011: conclusiones (1ª parte)

Hoy, día 28 de de enero de 2011, el Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley sobre Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social, estableciendo, de manera definitiva, las líneas básicas de reforma del sistema de pensiones públicas para los próximos años.

¿Que conclusiones podemos sacar después de la sobrecarga de información y desinformación sufrida por los ciudadanos en el último año en relación a las pensiones publicas y la jubilación?.

Veamos hoy la primera: 

1.- Las modificaciones olvidan deliberadamente uno de los principales elementos de ajuste del sistema; el importe de la pensión.

Son varios los elementos que sirven para ajustar el sistema de cálculo de las pensiones. A todos nos suenan a estas alturas; edad de jubilación, años mínimos cotizados y años que computan para la determinación de la base reguladora y por supuesto, el valor de la prestación.

Ya sabemos que todos suben con la reforma; jubilación a los 67 años, 38,5 años mínimos cotizados para la jubilación a los 65 en vez de los 35 anteriores, y ampliación del cómputo de las cotizaciones de 15 a 25 años... muy bien, ¿pero que sucede con la actualización de los importes de las prestaciones?. 

Ya para 2011 se estableció por ley la no actualización de los importes de las pensiones, a pesar del automatismo de estas actualizaciones que todos creíamos garantizado por otra ley. Por tanto, se hecha en falta un firme compromiso de que esto no volverá a suceder. Sobre todo, considerando que la no actualización de las pensiones, en particular de la pensión máxima, es la única medida que reduce el gasto del Estado en el corto plazo, dado que ninguna de las medidas que se adopten tendrá efecto de minoración de los pagos de pensiones, dado que su objetivo de contención, y no de reducción.

Otra estratagema sería modificar el índice de precios al consumo al que se refiere el artículo 48 de la Ley General de Seguridad Social y poner otro cuyos incrementos anuales sean inferiores al IPC real o incluso 0, como ya se hizo en su momento con el IPREM y el Salario Mínimo Interprofesional. En este caso, la congelación de las pensiones, en un escenario de IPC del 2,5%, genera una pérdida de más poder adquisitivo de más del 13% a 5 años y de mas del 28% a 10 años. 

Tentador, ¿verdad?.

[Imagen / The Rocketeer]

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martes, 11 de enero de 2011

Inconstitucionalidad del artículo 7.2 del texto refundido de la LPyFP (STC 128/2010, de 29 de noviembre de 2010) -I-



El Boletín Oficial de Estado de 5 de enero de 2011 publicaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2010, de 29 de noviembre de 2010, por la que se declaraba la inconstitucionalidad y nulidad del inciso cuarto del artículo 7.2 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

En esos días, fueron varios los medios de comunicación que se hicieron eco de manera limitada de la sentencia en cuestión (Expansión, El Pais, Cinco Días, etc).

Poco análisis podía hacerse de esta cuestión, pues son mas las incertidumbres que genera que las luces que aporta con la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de parte del citado artículo.

Por resumir el problema, en los planes de pensiones de empleo se pueden dar dos colectivos que pueden no tener acceso a elegir a los miembros de las comisiones de control, y por tanto sus intereses podrían no estar defendidos debidamente. Estos colectivos son los beneficiarios (pasivos que ya están percibiendo prestaciones y viudas, principalmente) y los prejubilados o personal que ha sido baja en la empresa, a los que habitualmente se les considera "partícipes en suspenso", en caso de que no movilicen sus derechos consolidados a otro plan de pensiones.


Los miembros de las comisiones de control se corresponden con aquellos que libremente determina el promotor (la empresa) y aquellos que determinan los sindicatos, bien como consecuencia de que se hayan realizado elecciones entre los partícipes, bien por designación directa. Esta designación directa es, en principio, el sistema que ponía en cuestión la posibilidad de que beneficiarios y partícipes en suspenso pudieran ver representados sus intereses. Es decir, cuando es la representación sindical de la empresa / sector (que ya ha pasado previamente por unas elecciones sindicales en la empresa en cuestión) la que designa de entre sus afiliados/representantes a quienes considera mas adecuados para formar parte de dichas comisiones.


Hasta aquí, el razonamiento puede entenderse con facilidad. La conclusión sería: todos los métodos de designación directa de los miembros de comisiones de control que corresponde nombrar a la representación de los trabajadores son lesivos para los intereses de colectivos no representados. Por tanto, el único método posible de elección para estos miembros de comisiones de control son las elecciones entre los partícipes.


Sin embargo, la sentencia no dice eso, ni mucho menos. Dado que solo declara inconstitucional y nula la referencia a "los representantes de los trabajadores de la empresa"  solo parece afectar a aquellos casos en los que una empresa ha llegado al acuerdo con los sindicatos de poner en marcha un plan de pensiones de empleo cuyo origen no está en un convenio colectivo sectorial o propio de empresa.


A contrario sensu, querría decir que si se permite la representación directa en los casos en los que el origen del plan de pensiones de empleo está en un convenio colectivo sectorial o propio de empresa. 


De no entenderse así, ¿que sentido tiene no haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad de todo el inciso cuarto?...


Una vez que determinemos a que comisiones de control afecta exactamente esta sentencia, capítulo aparte mecería la valoración de en que situación quedan los acuerdos adoptados por dichas comisiones de control, y particularmente aquellos acuerdos adoptados desde la adopción de la propia sentencia.


Es previsible que en el medio plazo nos encontremos con cientos de demandas de impugnación de acuerdos que paralicen la gran mayoría de los planes de pensiones de empleo.


Como este tema dará pié a mucha literatura especializada, tiempo habrá de volver sobre el tema para ver que interpretación ofrece el "consenso de los analistas".


lunes, 3 de enero de 2011

El retraso en la edad de jubilación: una perspectiva gráfica.



Después de un mes de diciembre que no ha dejado lugar ni a la elaboración de una sola entrada para el blog, y finalizadas las fiestas navideñas, que tampoco han ayudado, toca retomar el trabajo.

Son muchos los temas a tratar para 2011, pero posiblemente lo que mas lineas nos ocupará será la reforma de las pensiones públicas en España, que ya tienen su particular espada de Damocles fijada para el Consejo de Ministros de 28 de enero de 2011.

Y que mejor manera de hacerlo que con algo de socarrón humor gráfico sobre el tema en cuestión, que nos brinda Carolus en su blog "MisterCapital".



Bienvenido 2011, intentaremos que nos entregues horas de reconfortante trabajo bien hecho.