jueves, 7 de mayo de 2015

lfdlc: Las ventanas de liquidez en los Planes de Pensiones

Una de las novedades que incorporó la reforma del IRPF de 2014 (Ley 26/2014, de 27 de noviembre) son las "ventanas de liquidez" en los Planes de Pensiones. 
Hasta ese momento, la percepción de los importes acumulados en los planes de pensiones solo podía hacerse efectiva, además de por causar prestación (jubilación, fallecimiento o invalidez), en los supuestos extraordinarios de enfermedad grave o en situación de desempleo, una vez agotado el derecho a percibir prestación contributiva.
Esta modificación de las "ventanas de liquidez" se incorpora a petición de INVERCO, la patronal de instrumentos de inversión colectiva, con la intención de que este elemento haga más atractiva la contratación de estos instrumentos de ahorro finalista.
La premisa es que, aquellas personas de menor edad, que ven muy lejano el momento de su jubilación y optan por otros productos de ahorro en lugar de recurrir a los planes de pensiones, vean un aliciente en la contratación de este instrumento. Quizás el problema no es la falta de liquidez del instrumento (¡¡que por algo es ilíquido!!) sino la concepción o cultura que tiene el español medio del ahorro para la jubilación, pero esto es otra cuestión. 
El texto diferencia entre el sistema individual y el sistema de empleo, condicionándolo en el segundo caso tanto a que lo permita el compromiso que tenga la empresa con los empleados, como a que lo permitan las especificaciones del Reglamento del Plan. 
Así, los partícipes pueden "disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad". De este modo, por ejemplo, en 2025 un partícipe podría retirar todo lo aportado en 2015 más la rentabilidad correspondiente, y así sucesivamente.
Esta supuesta ventaja supone dos importantes problemas. Uno genérico para todos los planes de pensiones, y otro específico para los planes de pensiones de empleo.

Con carácter general, el hecho de que en un ejercicio se puedan retirar todos los fondos aportados durante un año entero, hace que la política de inversión de los activos del plan tenga que cambiar radicalmente, pues el plan deberá de estar preparado para cubrir los reembolsos que se soliciten por los partícipes, de manera adicional a las prestaciones que se causen por jubilación, fallecimiento o invalidez. No es una relación del todo inversa, pero mayor liquidez de los activos o plazos más cortos de inversión suele corresponder con una menor rentabilidad. Esta cuestión puede tirar por tierra cualquier esfuerzo de las Entidades Gestoras por mejorar o mantener la rentabilidad de los planes de pensiones.

De manera específica para los Planes de Pensiones de Empleo, los derechos consolidados de los partícipes derivados de las aportaciones obligatorias del partícipe y de la empresa, se utilizan en muchos casos para dotar unos mínimos para las coberturas de fallecimiento o invalidez, que en caso de no alcanzarse, se garantizan a través de un seguro, previo pago de la prima anual correspondiente, normalmente a cargo de la empresa. 
Una garantía de prestación de fallecimiento o invalidez muy habitual es que el partícipe disponga de una serie de anualidades de su salario fijo en el momento de la contingencia. Los capitales que se aseguran anualmente se corresponden con la diferencia entre estas anualidades y los derechos consolidados acumulados por aportaciones obligatorias a una fecha concreta. Si mermamos el valor de los derechos consolidados, incrementamos el coste para la empresa promotora en concepto de primas de riesgo. Esta circunstancia y el hecho de tener que incorporar la cláusula de liquidez en los Reglamentos (que deberán ser aprobados en Comisión de Control) hace difícil que esta medida se generalice en los planes del sistema de empleo.
Sin embargo, la norma se refiere a las "contribuciones empresariales", por lo que las "obligatorias del partícipe", si las hubiera, parecería que quedan fuera de este supuesto y podrían rescatarse sin necesidad de que la regulación se incorpore al reglamento del Plan. En ese caso, quizás las empresas promotoras podrían ampararse en la frase previa de "si así lo permite el compromiso" para que no se minoren por esta vía los derechos consolidados. Quizás la redacción podría haber sido más precisa.
Eso sí, con esta medida, se acabó esa pretensión de los representantes de los trabajadores de que los planes de pensiones contabilicen a valor de adquisición la renta fija y no a valor diario de mercado, como sucede ahora. Con este nuevo requisito de liquidez no parecen compatibles situaciones en las que hubiera que recurrir a la venta anticipada con pérdidas de un activo en mercado y que a la vez se garantice el valor nominal de los activos a largo plazo.  






Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Número 8 del artículo 8 redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015

Art. 8.
...
8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos.
Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.



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