miércoles, 14 de febrero de 2018

Planes de Pensiones: Ventana de liquidez a 10 años - I -


El gobierno ya ha publicado el desarrollo normativo de las ventanas de liquidez en planes de pensiones para las aportaciones con antigüedad superior a los 10 años (ver BOE y texto refundido), modificando el Reglamento de planes y fondos de pensiones (Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero).

En esta primera entrada me limito a enumerar el contenido de las modificaciones del supuesto de disposición anticipada tras una primera lectura. Ya profundizaremos el alguno de los puntos señalados en futuras entradas.

1.- SUPUESTO GENERAL Y PARTICULARIDAD PARA PLANES DE EMPLEO: El artículo 9 reconoce el nuevo supuesto de liquidez de las aportaciones con mas de 10 años de antigüedad. Puede incluir las aportaciones del promotor en los planes de empleo, si así lo establecen las especificaciones del plan.
2.- INICIO: La Disp.Trans. 7 establece que esta posibilidad empieza el 1 de enero de 2025, respecto de las aportaciones anteriores a 31/12/2015, y de ahí en adelante, a medida que las aportaciones vayan cumpliendo los 10 años.
3.- SIN LIMITACIÓN TEMPORAL O CAUSAL: Estos derechos consolidados con antigüedad mayor de 10 años podrán hacerse efectivos en un pago, o en pagos sucesivos, pero sin limitación temporal, como en los supuestos de enfermedad grave o desempleo, que están sujetos al mantenimiento de la situación que los origina. Artículo 10.
4.- DERECHO A REDUCCIÓN EN SOLICITUD: En las solicitudes de disposición anticipada también habrá que precisar el tipo de unidades de cuenta (con derecho a reducción o no). Artículo 10 Bis.
5.- COMPATIBILIDAD CON APORTACIONES: La percepción de importes en el supuesto de disposición anticipada es compatible con las realización de aportaciones para contingencias pendientes de acaecer (jubilación, fallecimiento, incapacidad), cosa que no sucede con los supuestos de desempleo o larga duración. Artículo 11.
6.- RÉGIMEN ESPECIAL DISCAPACIDAD: El supuesto de disposición anticipada también afecta al régimen especial para personas con discapacidad. Artículo 14.
7.- REQUISITOS DE INFORMACIÓN: En el caso de que los planes de empleo permitan el supuesto de disposición anticipada, total o parcialmente (ej.: solo para las aportaciones voluntarias o movilizaciones), las entidades gestoras deberán informar al menos una vez al año del importe del que puede disponer cada partícipe (Artículo 34). Para los planes individuales, se tendrá que facilitar la misma información anualmente (Artículo 48).
8.- EMBARGABILIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA: El matiz más importante y menos comentado: Los derechos sobre los que exista traba judicial o administrativa podrán ejecutarse sobre las aportaciones susceptibles de ser disponibles anticipadamente, cosa que antes no sucedía hasta que no se causaba prestación, por lo que las aportaciones con antigüedad de mas de 10 años serán tan embargables como una cuenta corriente. 













* Artículo 9. Supuestos excepcionales de liquidez.
... 
4. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso.

* Artículo 10. Prestaciones.
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5. En los supuestos excepcionales de liquidez por enfermedad grave y por desempleo de larga duración previstos en el artículo 9, de acuerdo a lo establecido en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas dispongan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Asimismo, los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, con las condiciones o limitaciones que, en su caso, establezcan las especificaciones de los planes de pensiones de empleo.
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* Artículo 10 bis. Antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial de derechos consolidados.

Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en este reglamento, o cuando se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del partícipe deberá indicar si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional, según correspondan a aportaciones anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando estas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.


* Artículo 11. Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones.
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5. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, al amparo de lo establecido en el artículo 9.4 y la disposición transitoria séptima de este reglamento, será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.


* Artículo 14. Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad.
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2. Asimismo, los derechos consolidados de los partícipes acogidos a este régimen especial, correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, podrán ser objeto de disposición anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.

* Artículo 34. Información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo.
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2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre el total de las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
En el caso de que las especificaciones del plan de pensiones de empleo prevean la posibilidad de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, regulada en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento, la certificación deberá indicar la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.


* Artículo 48. Adhesión e información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones individuales.
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j) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro. A tal efecto, se incluirá lo siguiente:
1.º Definición de las contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. En su caso, posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia.
2.º Referencia a la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
3.º Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.
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4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre el total de las aportaciones realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.
La certificación deberá indicar también la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de disposición anticipada por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.


* Disposición transitoria séptima. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la ley y en el artículo 9.4 de este reglamento, sobre disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, y de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de dicho texto refundido, los derechos derivados de aportaciones a planes de pensiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.


* Artículo 22. Determinación de los derechos consolidados y económicos.

7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo.
Cuando el partícipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava de este reglamento.


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