martes, 11 de enero de 2011

Inconstitucionalidad del artículo 7.2 del texto refundido de la LPyFP (STC 128/2010, de 29 de noviembre de 2010) -I-



El Boletín Oficial de Estado de 5 de enero de 2011 publicaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2010, de 29 de noviembre de 2010, por la que se declaraba la inconstitucionalidad y nulidad del inciso cuarto del artículo 7.2 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

En esos días, fueron varios los medios de comunicación que se hicieron eco de manera limitada de la sentencia en cuestión (Expansión, El Pais, Cinco Días, etc).

Poco análisis podía hacerse de esta cuestión, pues son mas las incertidumbres que genera que las luces que aporta con la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de parte del citado artículo.

Por resumir el problema, en los planes de pensiones de empleo se pueden dar dos colectivos que pueden no tener acceso a elegir a los miembros de las comisiones de control, y por tanto sus intereses podrían no estar defendidos debidamente. Estos colectivos son los beneficiarios (pasivos que ya están percibiendo prestaciones y viudas, principalmente) y los prejubilados o personal que ha sido baja en la empresa, a los que habitualmente se les considera "partícipes en suspenso", en caso de que no movilicen sus derechos consolidados a otro plan de pensiones.


Los miembros de las comisiones de control se corresponden con aquellos que libremente determina el promotor (la empresa) y aquellos que determinan los sindicatos, bien como consecuencia de que se hayan realizado elecciones entre los partícipes, bien por designación directa. Esta designación directa es, en principio, el sistema que ponía en cuestión la posibilidad de que beneficiarios y partícipes en suspenso pudieran ver representados sus intereses. Es decir, cuando es la representación sindical de la empresa / sector (que ya ha pasado previamente por unas elecciones sindicales en la empresa en cuestión) la que designa de entre sus afiliados/representantes a quienes considera mas adecuados para formar parte de dichas comisiones.


Hasta aquí, el razonamiento puede entenderse con facilidad. La conclusión sería: todos los métodos de designación directa de los miembros de comisiones de control que corresponde nombrar a la representación de los trabajadores son lesivos para los intereses de colectivos no representados. Por tanto, el único método posible de elección para estos miembros de comisiones de control son las elecciones entre los partícipes.


Sin embargo, la sentencia no dice eso, ni mucho menos. Dado que solo declara inconstitucional y nula la referencia a "los representantes de los trabajadores de la empresa"  solo parece afectar a aquellos casos en los que una empresa ha llegado al acuerdo con los sindicatos de poner en marcha un plan de pensiones de empleo cuyo origen no está en un convenio colectivo sectorial o propio de empresa.


A contrario sensu, querría decir que si se permite la representación directa en los casos en los que el origen del plan de pensiones de empleo está en un convenio colectivo sectorial o propio de empresa. 


De no entenderse así, ¿que sentido tiene no haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad de todo el inciso cuarto?...


Una vez que determinemos a que comisiones de control afecta exactamente esta sentencia, capítulo aparte mecería la valoración de en que situación quedan los acuerdos adoptados por dichas comisiones de control, y particularmente aquellos acuerdos adoptados desde la adopción de la propia sentencia.


Es previsible que en el medio plazo nos encontremos con cientos de demandas de impugnación de acuerdos que paralicen la gran mayoría de los planes de pensiones de empleo.


Como este tema dará pié a mucha literatura especializada, tiempo habrá de volver sobre el tema para ver que interpretación ofrece el "consenso de los analistas".


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