miércoles, 21 de febrero de 2018

Planes de Pensiones: Ventana de liquidez 10 años -II- Primera duda

La primera duda sobre el supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados con antigüedad superior a 10 años, en los planes de pensiones de empleo, es el propio alcance de la medida, y si se refiere tanto a las aportaciones de la empresa como a las del partícipe.
Cuando el legislador dice que los partícipes "podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales", ¿se refiere a todas las posibles aportaciones realizadas tanto por el partícipe como por el promotor, o habla solamente de las aportaciones de la empresa?.
Este matiz es importante ya que, en los planes de empleo, por la naturaleza de los compromisos, será difícil que los Reglamentos contemplen la disposición anticipada para los derechos derivados de aportaciones del promotor (o de las obligatorias del partícipe, si las hubiera) ya que estos derechos pueden estar financiando parcialmente prestaciones de fallecimiento e incapacidad en activo, o dando cobertura a futuras prestaciones definidas. 
El propio artículo 8.3 de la Ley de Planes y Fondos nos lo aclara al especificar que "las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente", por lo que claramente el alcance es a la totalidad de los derechos consolidados, con independencia del sujeto de procedencia: el partícipe "aporta" y el promotor "contribuye".

Sería extraño que solo se refiriera a las contribuciones empresariales y no incluyera en la medida a las aportaciones del partícipe, respecto de las que surgiría la duda de si entonces a) están excluidas del supuesto y por tanto no son susceptibles de disposición anticipada o si, por contra, b) están tan directamente afectadas que para la disposición de las mismas ni siquiera sería necesaria la adaptación de los Reglamentos de los planes de pensiones de empleo.


[Imagen: Denkpartner. Börsenplatz, Stuttgart. Hans-Jörg Limbach (1980)]




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Artículo 8. Aportaciones y prestaciones.

1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios.
Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del plan de pensiones.
En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse.
Las normas de constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y del margen de solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
2. El plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo plan de pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.

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8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos.
Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.



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