martes, 24 de enero de 2023

[lfdlc] ¡La multiplicación de los "planes" y los peces! Novedades en la aplicación de la reducción del 40% para planes de pensiones

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 00/08719/2021/00/00 (ver aqui) de 24/10/2022 cambia el criterio de aplicación de la reducción del 40% respecto de la percepción de los derechos económicos de los planes de pensiones derivados de aportaciones anteriores a 31.12.2006 cuando se solicitaban en forma de capital, y es un cambio que va a traer cola...


Hasta la fecha, cuando una persona tenía diferentes planes de pensiones, los derechos económicos anteriores a 31.12.2006 solamente podían percibirse en forma de capital con aplicación de la reducción del 40% siempre que se solicitasen todos en el mismo ejercicio fiscal. Es decir, los partícipes tenían tres oportunidades para percibirlos; el año en el que causan prestación y cualesquiera de los dos siguiente pues, transcurrido ese plazo, las unidades de cuenta que, teniendo ese derecho de reducción, no se cobrasen, lo perdían irremediablemente.

Esto obligaba a los partícipes a rescatar la parte con derecho a reducción de todos los planes que tuviera en el mismo ejercicio fiscal, lo que incrementaba las rentas del trabajo totales (a las que habría que sumar las rentas que no procedan de los planes de pensiones, como la pensión de la seguridad social), y por tanto elevaba el porcentaje al que iban a tributar todas ellas, diluyendo en buena medida el efecto de la reducción, o al menos impidiendo hacer algún tipo de planificación fiscal de los cobros.

El nuevo criterio es el siguiente:
"Cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.c) T.R. de la Ley del I.R.P.F., por aplicación del régimen transitorio de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio."

Así, los partícipes van a intentar trocear sus unidades de cuenta con derecho a reducción en tres planes de pensiones diferentes para poder optimizar la factura fiscal en los tres ejercicios siguientes a la prestación.
  • Respecto de las Entidades Gestoras, no sé si multiplicarse, pero el número de planes de pensiones que se aperturen solamente para este propósito va a ser considerable, y eso conlleva más instrumentos que gestionar sin que realmente a las entidades les genere beneficio alguno, pues no es dinero "nuevo", además de la pérdida de tiempo en oficina comercial para efectuar el proceso de abrir el nuevo plan y  movilizar. Y ojo, que tampoco van poder negarse porque lo peor que podría pasarles es que encima esas movilizaciones se vayan a planes de otra entidad. Aquellas que computen las nuevas aperturas de planes de pensiones entre los objetivos de la red comercial, supongo que tendrán que revisar el planteamiento que hacen para este producto a fin de no retribuir vía incentivos esta inane proliferación de instrumentos.
  • Respecto de los Planes de Pensiones de Empleo, seguramente se produzcan bastantes salidas de fondos, en aquellos casos en los que sea posible movilizar para un partícipe ya en suspenso y pendiente de alcanzar la edad de jubilación para poder solicitar la prestación. Si en algún momento tuvieron alguna duda sobre si movilizar su plan de empresa de manera anticipada, esto ya es el empujón definitivo.
  • Respecto de la AEAT, me parece muy interesante la posibilidad que menciona Cuatrecasas en este artículo, que no he visto aventurar en ningún otro texto. Así, se podría producir una avalancha de reclamaciones de partícipes solicitando la aplicación de la reducción respecto de los importes cobrados en forma de capital que hubieran tenido derecho a la reducción con este criterio, siempre que se hayan cobrado dentro del periodo de tres ejercicios de vigencia del derecho de reducción, y que correspondan a años fiscales no prescritos. ¡No saben en hacienda la espita que les han abierto!. Y me atrevo a plantear otra derivada más que va a suceder también si o si, aunque tenga menos posibilidades de prosperar; partícipes alegando que, de haber podido aplicarse este criterio, no habrían cobrado todos los derechos con reducción en el mismo plan, y en el mismo año, y por tanto solicitarán la aplicación diferida en tres ejercicios del impacto fiscal ya sufrido... "Cosas tenedes, Cid, que farán fablar las piedras".

¡BONUS TRACK!: Ya teníamos claro que la reducción del 40% operaba de manera diferenciada entre planes y pólizas de ahorro por ser instrumentos con tratamiento fiscal diferente, luego ¿este nuevo criterio del TEAC será también aplicable entre diferentes pólizas con derecho a reducción, no?.





domingo, 1 de enero de 2023

[lfdlc] Aportaciones a planes de pensiones de empleo en 2023. Otro año con cambios, pero menos...

En 2022 ya nos habíamos acostumbrado al mantra de las aportaciones a planes de pensiones de empleo: 

Ommmm! el partícipe podrá aportar 1.500€
 + hasta igualar la aportación del promotor, 
siempre que tengan cabida todas las aportaciones del promotor 
y la suma de todas no supere los 10.000€. 

¡¡Ya se lo sabían hasta los partícipes!!. Pero nop, ... había que cambiarlo por 3er año consecutivo...



Al menos los cambios no son de demasiada entidad, y el impacto que van a tener parece muy limitado. 

No son de entidad porque lo que hace la norma es, manteniendo el esquema de límites de 2022, incorporar una tabla por la que ahora podrán aportar más aquellos partícipes que menor aportación tengan por parte de la empresa. Es decir, algunos podrán superar la aportación del promotor, cuando antes solamente podían igualarla.



Así, y siempre considerando que no tengan aportaciones obligatorias del partícipe según el Reglamento del Plan, para aportaciones del promotor de 500€ los partícipes podrían aportar en 2023 "la friolera" de hasta 750€ más, como podemos ver en la siguiente tabla:


Por otro lado, y de cara a los partícipes, podría no tener demasiado impacto porque el grueso de los planes de empleo que establece aportaciones obligatorias del promotor lo suele hacer o bien por categorías, o bien por salarios pensionables. Por tanto, lo normal es que tengan mayores aportaciones del promotor aquellos que tienen sueldos más altos. Por el contrario, los que tengan sueldos mas bajos, con aportaciones más bajas, tendrán posiblemente menos margen para incrementar contra sus netos de nómina sus aportaciones voluntarias, y poder utilizar así este nuevo margen que da la legislación.

Recordemos que precisamente, aquellos que tengan salarios más altos serán los que tengan un menor porcentaje de cobertura de su salario a la jubilación por la pensión pública de seguridad social, y quizás deberían ser estos colectivos a los que más facilidades se les diera para poder complementar su situación a la jubilación.


Para los que sí tiene algo más de impacto es para los promotores y para las entidades gestoras a los que complica un poco más el día a día de los planes de empleo

  • A los promotores porque nos complica el asesoramiento a los partícipes para los que hay que hacer nuevas simulaciones personalizadas proyectando las aportaciones anuales para poder indicarles que coeficiente de aportación les corresponde.
  • A las gestoras porque para llevar el control anual de los límites de aportaciones el promotor les va a tener que informar de si el partícipe en cuestión tiene rendimientos íntegros del trabajo inferiores a los 60.000€, que es condición necesaria para la aplicación de los coeficientes superiores al 1. 

Se adjunta a continuación texto y link de la modificación de la LIRPF.






"Artículo 62. Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:


Importe anual de la contribución / Aportación máxima del trabajador

Igual o inferior a 500 euros / El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5.

Entre 500,01 y 1.500 euros / 1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros.

Más de 1.500 euros / El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1.


No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.» "





"Erratas de Fe": Las erratas de fe son aquellas que produce por confiar en que no te van a cambiar la legislación a traición jeje. Esta entrada fue inicialmente escrita durante las navidades de 2022 conforme lo establecido en la modificación de los límites de aportación de la Ley 12/2022. Sin embargo, no fue publicada en el blog hasta ya entrado el año 2023, y cual fue la sorpresa posterior al descubrir que el ejecutivo se enmendó a si mismo antes de que dicha modificación hubiera entrado en vigor, y que lo hizo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 justo terminando el año... Se adjunta el texto de la modificación inicial donde el cuadro de multiplicadores era claramente diferente.



Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

"Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
b) 1.500 euros anuales.
Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:

Importe anual de la contribución / Coeficiente
Igual o inferior a 500 euros. / 2,5

Entre 500,01 y 1.000 euros. / 2

Entre 1.000,01 y 1.500 euros. / 1,5
Más de 1.500 euros. / 1

No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa."

domingo, 20 de febrero de 2022

[lfdlc] Límites de aportación a planes de pensiones 2022. La respuesta de la DG de Tributos.


Comentábamos en una entrada anterior las incertidumbres generadas para 2022 sobre los límites de aportación a planes de pensiones de empleo, con el último cambio normativo.

Sin embargo, ya tenemos contestación de la Dirección General de Tributos (DGT) sobre como interpretar la norma, a la consulta que se planteó desde INVERCO, y trae cambios importantes para los planes de pensiones de empleo.


En el ejercicio 2021, con la regulación anterior, las aportaciones del promotor, si el compromiso lo exigía, podían "pisar" el límite de 1.500€ del partícipe. Es decir, si el promotor tenía que aportar entre ahorro y prima para las prestaciones de fallecimiento e incapacidad en activo, el máximo de 10.000€, el partícipe se quedaba sin poder aportar nada. Además, cuando era posible aportar por parte del empleado, el límite del partícipe se entendía común para aportaciones obligatorias y voluntarias, por lo que solo podría hacer alguna aportación voluntaria en el caso en el que primero hubieran entrado la totalidad de las aportaciones obligatorias del partícipe.

¿Y como quedan los límites de aportación entonces para 2022?. 

Empecemos por lo que dice el ejemplo práctico que pone la DGT, que al final es lo único que va a entender el partícipe, e intentar convencerlo de otra cosa, va a ser difícil;

"En consecuencia, si la empresa realiza contribuciones empresariales (así calificadas) por importe de 4.250 euros anuales, el trabajador podría realizar aportaciones al mismo instrumento de previsión social por importe de 5.750 euros anuales, de las cuales se incluirían 1.500 euros en el límite general y 4.250 euros en el límite adicional".

De este párrafo se deduce claramente que;

- el partícipe tiene un límite específico y no condicionado por las aportaciones del promotor de 1.500€, igual que en los planes de pensiones individuales, dentro del que podrá realizar aportaciones voluntarias, en cualquier caso. 

- los compromisos de aportaciones obligatorias que establezca el reglamento del plan de pensiones de empleo solo podrán disponer de los 8.500€, que incluirá tanto las obligatorias del promotor (ahorro y riesgo), como las obligatorias del partícipe.

Es decir, el promotor ya no va a poder disponer de este límite de 1.500€ si las aportaciones que establece el compromiso superan los 8.500€, como pasaba antes.

Sin embargo, aunque el ejemplo parece ser rotundo y contundente, lo difícil es encajar este supuesto con otra afirmación, en un párrafo anterior de la resolución de la DGT, cuando dice;

"El límite de 1.500 euros anuales es un límite general que comprende tanto aportaciones a sistemas individuales como de empleo, así como contribuciones empresariales a sistemas de empleo".

Aparentemente, el párrafo está considerando que en el límite de los 1.500€ se pueden incluir contribuciones empresariales, como sucedía el año pasado.

¿Cómo encaja esto con lo anterior? Quizás habría una interpretación combinada en la que el promotor podría usar ese límite, si no lo utiliza el partícipe para aportaciones voluntarias. Pero en la práctica de las aportaciones a planes de empleo, en el mes a mes, esa posibilidad no se puede verificar hasta que no hemos llegado al 31 de diciembre y cerrado el ejercicio. El promotor antes de esa fecha no va a tener certeza de si el partícipe ha hecho uso de esa capacidad, o no, en algún otro plan individual, o en el mismo de empleo, pero aportando directamente al fondo contra su cuenta bancaria, en vez de hacerlo por descuentos en nómina.

Por lo tanto, la única opción con la que el promotor de un plan puede programar sus aportaciones anuales es considerando que el límite de los 1.500€ es exclusivo del partícipe para aportaciones voluntarias, tanto si finalmente lo usa, como si no.






https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/


viernes, 11 de febrero de 2022

[lfdlc] ¿Como tributan los planes de pensiones?.



De manera muy resumida podemos decir que la tributación de los planes de pensiones es la siguiente;

1) Los planes de pensiones NUNCA tributan por ISD (Impuesto de Sucesiones y Donaciones).

2) Los planes de pensiones tributan SIEMBRE por el IRPF (Impuesto de la Renta de las Personas Físicas), solo por los importes que se retiran del mismo cada ejercicio fiscal, y al tipo que corresponda al partícipe o al beneficiario, calculados conforme a sus circunstancias fiscales personales. Si no se percibe ningún importe del plan de pensiones en un ejercicio, los derechos económicos de dicho plan, no tiene impacto fiscal en el partícipe o beneficiario.

No debería ser necesario puntualizarlo pero, de cuando en cuando, aparecen artículos que dan la sensación de estar redactados para sembrar la confusión, más que para informar.

Este es el caso del artículo de "El Independiente", de fecha 30.01.2022, con el título "El problema de heredar un plan de pensiones". 

Con una redacción creo que poco afortunada, es posible que un lector que no esté familiarizado con los planes de pensiones termine con dudas sobre como tributan finalmente los derechos económicos que le corresponden a un beneficiarios de un plan de pensiones. 

Sin embargo, mas allá de que han mezclado muchas cosas distintas referentes a planes de pensiones y tributación de manera poco ordenada, hay algunos errores de bulto, seguramente no atribuibles a los "expertos" y "catedráticos" consultados.

El párrafo en cuestión dice lo siguiente;

"Los herederos de planes de pensiones pueden decidir si quieren cobrar el plan de pensiones inmediatamente (solicitar el rescate) o continuar como beneficiarios sin reclamar el dinero. Hasta diciembre de 2006, cuando lo solicitaban, tenían una reducción fiscal del 40%. Sin embargo, como recuerda Felipe Ciudad, asesor fiscal en la provincia de Ciudad Real, esa reducción se eliminó por la Ley 35/2006 de IRPF y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El abogado experto en Derecho Fiscal Raúl González Galán recuerda que el ahorro que rescatan los herederos y que el donante depositó en un plan de pensiones ya tuvo su carga impositivo y al tener que tributar por IRPF, se da una doble imposición a la que no encuentra lógica legal". 

El primer error es el referente a la reducción del 40%. Las unidades de cuenta aportadas con anterioridad a 31.12.2006 mantienen la reducción del 40%. Las posteriores no, efectivamente. Pero esta reducción no se pierde en caso de fallecimiento, sino que puede ser disfrutada por los beneficiarios. Para ello tienen que ejercer el rescate de los derechos económicos, en forma de capital, dentro del plazo previsto al efecto. Este plazo es de dos ejercicios fiscales completos además del ejercicio en el que se produce el fallecimiento del partícipe. Es decir, si un partícipe fallece en junio de 2022, los beneficiarios podrán rescatar en forma de capital con la reducción del 40% las unidades de cuenta anteriores a 31.12.2006, durante lo que resta de 2022, todo 2023 y todo 2024.

El segundo error es indicar que los planes de pensiones están penalizados por una doble tributación. Una cosa es valorar que quizás sería más conveniente que tributasen de otra manera (por ejemplo, diferenciando entre las aportaciones y la revalorización de las mismas), y otra muy diferente es manifestar que estén tributando dos veces. No es así. El partícipe que realizó las aportaciones de su "neto" (importes por los que ya había tributado al percibirlos) se aplicó la deducción fiscal correspondiente en dicho ejercicio, reduciendo su factura fiscal, por lo que los derechos económicos que están dentro del plan están libres de tributación. Esa era precisamente una de las ventajas del estos instrumentos, el diferimiento fiscal, pensando que cuando el partícipe cobre la prestación tras la jubilación, sus ingresos por rentas del trabajo serán menores que en su periodo de activo y, por tanto, la tributación en el rescate será menor.


domingo, 6 de febrero de 2022

[lfdlc] Aportaciones a planes de pensiones de empleo en 2022. Nos la han vuelto a liar...

 


Para 2022 se han vuelto a modificar los límites máximos de aportaciones a planes de pensiones. En el caso de los planes de pensiones de empleo la modificación tiene una especial afectación por la incertidumbre que ha generado.

El nuevo límite máximo para las aportaciones de los partícipes, según establecen los Presupuestos Generales del Estado para 2022 (PGE), es de 1.500€, cuando el año pasado el límite estaba en 2.000€. 

Sin embargo, la nueva redacción del artículo 52.1 de la Ley 35/2006 del IRPF incluye algunas cuestiones que han generado bastante incertidumbre entre las gestoras y los promotores de planes de empleo (en los individuales no hay duda de que no se pueden superar los 1.500€), que solo podrá aclarar la Dirección General de Tributos mediante la resolución de las consultas presentadas.

El párrafo de la discordia, para los planes de pensiones de empleo, es el siguiente: "Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial".

Así, las opciones posibles de aplicación que presenta esta redacción son 3;

1) El límite de los 1.500€ no se puede superar en ningún caso. El promotor puede llegar hasta los 8.500€ siempre que el compromiso (aportaciones de ahorro + aportaciones de riesgo) así lo establezca, e incluso seguir "pisando" el límite de aportaciones reservado al partícipe, hasta un total de 10.000€. Esta es la más restrictiva para los partícipes, y posiblemente la menos probable.

2) El límite de los 1.500€ solo se puede superar hasta completar la aportación obligatoria del partícipe. En el caso de que dicha aportación obligatoria esté por encima de los 1.500€, y al objeto de no distorsionar el régimen de aportaciones establecido en el reglamento del plan de pensiones, podrá rebasarse el límite hasta completar dicha aportación obligatoria, la cual en ningún caso podrá superar la aportación que realice el promotor.   

3) El límite de los 1.500€ se puede superar, sin ningún condicionante, hasta igualar la aportación obligatoria del promotor. De este modo, y llevado al extremo, si un promotor aporta 5.000€, el partícipe podría aportar hasta un total de otros 5.000€. 

Quizás con los siguientes ejemplos se ven mucho mejor las diferencias entre cada supuesto;



Otro matiz de la situación 3) sería si las aportaciones del promotor para cubrir la prima de riesgo de las prestaciones aseguradas de fallecimiento o incapacidad en activo (si las hubiera) también computan en las opciones del partícipe de igualar las aportaciones del promotor, o si solo se consideran las aportaciones del promotor a la contingencia de jubilación. 

Solo por completar el comentario, pero ya sin polémica interpretativa anterior, también se ha incorporado una disposición para eliminar la posibilidad de que se pueda sortear el límite de aportaciones a planes de pensiones mediante los planes de retribución flexible. Estos planes permitían en el ejercicio 2021 que el promotor aportase al plan de pensiones dentro del límite de sus 8.000 euros (adicionalmente al límite de 2.000 que tenía el partícipe), generando el mismo efecto fiscal de la deducción para los partícipes, ya que el importe aportado por el promotor se detraía de la retribución salarial bruta del partícipe. Esto minoraba su base imponible en los mismos términos que si se hubiese aplicado la deducción por aportaciones a planes de pensiones. Esta regulación se corresponde con el párrafo que indica; "A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador".

En cuanto tengamos clarificado cuales son las posibilidades de aportación para el ejercicio 2022, realizaremos una nueva entrada con la contestación de la DGT, o con la solución de consenso que vayan a aplicar las gestoras para las aportaciones de los partícipes en 2022. 


https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-21653

https://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t4.htm

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viernes, 4 de mayo de 2018

[lfdlc]: ¿Como se aplica un embargo sobre mi plan de pensiones?

Conforme el Artículo 22.7 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones, es posible embargar judicial o administrativamente los derechos económicos del plan de pensiones, solo que dicho embargo no será efectivo hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos los derechos consolidados.
Si la entidad gestora no ha tenido conocimiento del derecho a la prestación será, posiblemente, el juzgado quien adjunte la documentación que permita acreditar que se ha causado dicho derecho (resolución de incapacidad o jubilación, por ejemplo).
En estos casos, no es necesario que la Comisión de Control del Plan, en el caso de los planes de empleo, autorice la correspondiente prestación, ya que el embargo debe de ejecutarse sin que la entidad gestora (que es quien recibirá la comunicación, y no el plan) pueda hacer otra cosa. 
Por último, y a pesar de que el texto de la norma parece indicar que los derechos consolidados deberán remitirse al juzgado íntegramente, la entidad gestora aplicará la fiscalidad correspondiente a una prestación en forma de capital con su derecho a reducción (para aportaciones anteriores a 31.12.2016) si lo hubiera, transfiriendo al juzgado el valor neto de la prestación, y no el bruto. De este modo, el partícipe habrá cumplido también con sus obligaciones con la hacienda pública, sin que la ejecución del embargo le genere nuevas deudas.





7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo.


  • Ejemplo de notificación judicial de embargo 

viernes, 13 de abril de 2018

[lfdlc]: Reducción del 40% y beneficiarios de la contingencia de fallecimiento




¿Como opera la reducción del 40% para los beneficiarios de una contingencia de fallecimiento en planes de pensiones?. 
De entre las diferentes consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que tratan el tema (-y que pueden consultarse aquí- V2844-16, V0135-17, y V0219-18), la más completa es la V1866-17. De esta consulta comprobamos que;
  • Si había derecho a reducción vigente en el momento del fallecimiento los beneficiarios disponen del plazo general de 2 años para aplicar dicha reducción: Si el periodo de disfrute de la reducción del 40% por la contingencia de jubilación o incapacidad no había finalizado y no se había ejercitado solicitando prestación en forma de capital, se genera un nuevo periodo de disfrute por la contingencia de fallecimiento, que pueden aplicarse los beneficiarios por fallecimiento por el plazo vigente con carácter general desde 2015 (año de la contingencia + 2 años), siempre que soliciten la prestación en forma de capital. Se entiende que, si el beneficiario ya había aplicado la reducción cobrando prestación en forma de capital o había perdido el derecho a la aplicación de la misma, los beneficiarios tampoco tendrán ya ese derecho.
  • Es posible la concurrencia de reductores: La aplicación del reductor del 40% por una contingencia de fallecimiento, no interfiere con la posibilidad de aplicar el reductor para otras contingencias. Esto sucede, por ejemplo, si un beneficiario cobra una prestación de fallecimiento con aplicación del reductor y luego quiere percibir una prestación suya de jubilación sobre la que podrá operar también la reducción del 40%.








viernes, 9 de marzo de 2018

Planes de Pensiones: Ventana de liquidez 10 años -IV- Adaptar los Reglamentos

Las Comisiones de Control tendrán que valorar si adaptar o no los Reglamentos de los planes de pensiones de empleo para incorporar el supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados con antigüedad superior a 10 años.
Aunque en principio no corre ninguna prisa hacer dicha adaptación, pues el supuesto de disposición anticipada no será de aplicación hasta 2025 (para aportaciones anteriores a 2015), como primera reflexión se podría valorar lo siguiente:
1.- Voluntarias y movilizaciones externas: Todos los planes individuales van a adoptar el supuesto. Si explicamos a nuestros partícipes las bondades de aportar a nuestro plan de empleo por la rentabilidad, las bajas comisiones y el nivel de supervisión, habrá que darles a sus aportaciones voluntarias las mismas ventajas que tendrían en un plan individual, o de lo contrario, harán sus aportaciones voluntarias en otro sitio. 
Este podría ser un buen motivo para hacer las adaptaciones de los Reglamentos lo antes posible. Si los partícipes conocen esa posibilidad ahora, y les damos ese marco de seguridad, a lo mejor de aquí a 2025 siguen haciendo sus aportaciones voluntarias en nuestro plan, en vez plantearse hacerlo en uno individual, ante la duda de si podrán o no podrán retirarlas del plan de empleo cuando tengan 10 años de antigüedad.
2.- Partícipes en suspenso: En aquellos casos en los que hay ruptura de la relación laboral, y el partícipe mantiene los derechos consolidados en el plan de empleo, tampoco tiene mucho sentido limitar las posibilidades de retirarlo anticipadamente. Es su dinero, y normalmente, en estos casos, los Reglamentos suelen permitir movilizarlo a otro plan, así que siempre podría pasarlo a un individual y cobrarlo desde ahí. Igual que en el punto anterior, no pasa nada por dar facilidades.
3.- Aportaciones obligatorias de promotor y de partícipe: 

  • En (i) planes de prestación definida, no creo que nadie se lo plantee, pues impediría financiar las prestaciones comprometidas. 
  • Para los (ii) planes de aportación definida para la contingencia de jubilación, pero que tengan prestación definida para fallecimiento o incapacidad en activo, en los que se aseguran anualmente los capitales restantes hasta la prestación garantizada, la retirada de aportaciones obligatorias quebraría esa situación y generaría un incremento del coste del aseguramiento de dichos capitales, por lo que también es desaconsejable. 
  • En (iii) planes de aportación definida puros, no habría ninguna limitación por parte del coste de las prestaciones, pero cierto es que transforma el plan en algo monetizable en cualquier circunstancia, diluyendo así el valor intangible del plan de empleo como beneficio social con el que la empresa se preocupa y se ocupa de mi jubilación.

Finalmente, puede que alguien si considere que es posible aunar la posibilidad de rescatar los importes derivados de aportaciones obligatorias, con el mantenimiento de las obligaciones de prestación definida. Esto podría hacerse computando virtualmente, a valor actualizado a cada momento, los derechos rescatados y descontándolos de la prestación garantizada. ¡Me niego!. Supondría llevar una contabilidad paralela de derechos consolidados retirados que con el tiempo perdería su traza, y haría muy difícil o imposible justificar (en casos de reclamaciones judiciales de beneficiarios, por ejemplo) el motivo por el que la prestación abonada no corresponde con la comprometida, y no hay ninguna necesidad de pasar por esta situación.
  


viernes, 2 de marzo de 2018

Planes de Pensiones: Ventana de liquidez 10 años -III- Embargabilidad

La modificación realizada en la regulación de los planes de pensiones para incorporar las ventanas de liquidez para las aportaciones con antigüedad superior a los 10 años tiene un efecto adicional, no muy comentado: los planes de pensiones dejan de ser inembargables hasta el momento de causar prestación, como sucedía hasta ahora.
Existiendo traba judicial o administrativa sobre los derechos económicos del plan de pensiones, en el momento en el que haya importes susceptibles de ser retirados por el partícipe en el supuesto de disposición anticipada, la gestora deberá de retirar las cantidades embargadas de la cuenta de posición y transferirlos a quien proceda, dando cumplimiento a la orden de embargo. 
Se establece una prelación por la que, en primer lugar, se debe ir contra los planes individuales, dejando para el final los de empleo.
Seguro que termina realizándose una modificación en el 345 (modelo de información de aportaciones a planes de pensiones y pólizas de ahorro) para que las entidades gestoras informen a la AEAT de los importes que pueden ser retirados ese ejercicio bajo el supuesto de disposición anticipada por cada uno de los partícipes al objeto de tener bien claro a quien se le puede reclamar y liquidar una deuda por esta vía... siempre que el interesado no los haya retirado antes, claro.
Total, que alguno terminará pagando multas de tráfico o IBIs atrasados con el plan de pensiones. ¡Al tiempo!.



Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (ver BOE y texto refundido).

* Artículo 22. Determinación de los derechos consolidados y económicos.

7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo.
Cuando el partícipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava de este reglamento.

miércoles, 21 de febrero de 2018

Planes de Pensiones: Ventana de liquidez 10 años -II- Primera duda

La primera duda sobre el supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados con antigüedad superior a 10 años, en los planes de pensiones de empleo, es el propio alcance de la medida, y si se refiere tanto a las aportaciones de la empresa como a las del partícipe.
Cuando el legislador dice que los partícipes "podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales", ¿se refiere a todas las posibles aportaciones realizadas tanto por el partícipe como por el promotor, o habla solamente de las aportaciones de la empresa?.
Este matiz es importante ya que, en los planes de empleo, por la naturaleza de los compromisos, será difícil que los Reglamentos contemplen la disposición anticipada para los derechos derivados de aportaciones del promotor (o de las obligatorias del partícipe, si las hubiera) ya que estos derechos pueden estar financiando parcialmente prestaciones de fallecimiento e incapacidad en activo, o dando cobertura a futuras prestaciones definidas. 
El propio artículo 8.3 de la Ley de Planes y Fondos nos lo aclara al especificar que "las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente", por lo que claramente el alcance es a la totalidad de los derechos consolidados, con independencia del sujeto de procedencia: el partícipe "aporta" y el promotor "contribuye".

Sería extraño que solo se refiriera a las contribuciones empresariales y no incluyera en la medida a las aportaciones del partícipe, respecto de las que surgiría la duda de si entonces a) están excluidas del supuesto y por tanto no son susceptibles de disposición anticipada o si, por contra, b) están tan directamente afectadas que para la disposición de las mismas ni siquiera sería necesaria la adaptación de los Reglamentos de los planes de pensiones de empleo.


[Imagen: Denkpartner. Börsenplatz, Stuttgart. Hans-Jörg Limbach (1980)]




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Artículo 8. Aportaciones y prestaciones.

1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios.
Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del plan de pensiones.
En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse.
Las normas de constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y del margen de solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
2. El plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo plan de pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.

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8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos.
Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.



miércoles, 14 de febrero de 2018

Planes de Pensiones: Ventana de liquidez a 10 años - I -


El gobierno ya ha publicado el desarrollo normativo de las ventanas de liquidez en planes de pensiones para las aportaciones con antigüedad superior a los 10 años (ver BOE y texto refundido), modificando el Reglamento de planes y fondos de pensiones (Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero).

En esta primera entrada me limito a enumerar el contenido de las modificaciones del supuesto de disposición anticipada tras una primera lectura. Ya profundizaremos el alguno de los puntos señalados en futuras entradas.

1.- SUPUESTO GENERAL Y PARTICULARIDAD PARA PLANES DE EMPLEO: El artículo 9 reconoce el nuevo supuesto de liquidez de las aportaciones con mas de 10 años de antigüedad. Puede incluir las aportaciones del promotor en los planes de empleo, si así lo establecen las especificaciones del plan.
2.- INICIO: La Disp.Trans. 7 establece que esta posibilidad empieza el 1 de enero de 2025, respecto de las aportaciones anteriores a 31/12/2015, y de ahí en adelante, a medida que las aportaciones vayan cumpliendo los 10 años.
3.- SIN LIMITACIÓN TEMPORAL O CAUSAL: Estos derechos consolidados con antigüedad mayor de 10 años podrán hacerse efectivos en un pago, o en pagos sucesivos, pero sin limitación temporal, como en los supuestos de enfermedad grave o desempleo, que están sujetos al mantenimiento de la situación que los origina. Artículo 10.
4.- DERECHO A REDUCCIÓN EN SOLICITUD: En las solicitudes de disposición anticipada también habrá que precisar el tipo de unidades de cuenta (con derecho a reducción o no). Artículo 10 Bis.
5.- COMPATIBILIDAD CON APORTACIONES: La percepción de importes en el supuesto de disposición anticipada es compatible con las realización de aportaciones para contingencias pendientes de acaecer (jubilación, fallecimiento, incapacidad), cosa que no sucede con los supuestos de desempleo o larga duración. Artículo 11.
6.- RÉGIMEN ESPECIAL DISCAPACIDAD: El supuesto de disposición anticipada también afecta al régimen especial para personas con discapacidad. Artículo 14.
7.- REQUISITOS DE INFORMACIÓN: En el caso de que los planes de empleo permitan el supuesto de disposición anticipada, total o parcialmente (ej.: solo para las aportaciones voluntarias o movilizaciones), las entidades gestoras deberán informar al menos una vez al año del importe del que puede disponer cada partícipe (Artículo 34). Para los planes individuales, se tendrá que facilitar la misma información anualmente (Artículo 48).
8.- EMBARGABILIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA: El matiz más importante y menos comentado: Los derechos sobre los que exista traba judicial o administrativa podrán ejecutarse sobre las aportaciones susceptibles de ser disponibles anticipadamente, cosa que antes no sucedía hasta que no se causaba prestación, por lo que las aportaciones con antigüedad de mas de 10 años serán tan embargables como una cuenta corriente. 













* Artículo 9. Supuestos excepcionales de liquidez.
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4. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso.

* Artículo 10. Prestaciones.
...
5. En los supuestos excepcionales de liquidez por enfermedad grave y por desempleo de larga duración previstos en el artículo 9, de acuerdo a lo establecido en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas dispongan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Asimismo, los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, con las condiciones o limitaciones que, en su caso, establezcan las especificaciones de los planes de pensiones de empleo.
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* Artículo 10 bis. Antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial de derechos consolidados.

Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en este reglamento, o cuando se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del partícipe deberá indicar si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional, según correspondan a aportaciones anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando estas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.


* Artículo 11. Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones.
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5. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, al amparo de lo establecido en el artículo 9.4 y la disposición transitoria séptima de este reglamento, será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.


* Artículo 14. Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad.
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2. Asimismo, los derechos consolidados de los partícipes acogidos a este régimen especial, correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, podrán ser objeto de disposición anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.

* Artículo 34. Información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo.
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2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre el total de las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
En el caso de que las especificaciones del plan de pensiones de empleo prevean la posibilidad de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, regulada en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento, la certificación deberá indicar la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.


* Artículo 48. Adhesión e información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones individuales.
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j) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro. A tal efecto, se incluirá lo siguiente:
1.º Definición de las contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. En su caso, posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia.
2.º Referencia a la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
3.º Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.
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4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre el total de las aportaciones realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.
La certificación deberá indicar también la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de disposición anticipada por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.


* Disposición transitoria séptima. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la ley y en el artículo 9.4 de este reglamento, sobre disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, y de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de dicho texto refundido, los derechos derivados de aportaciones a planes de pensiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.


* Artículo 22. Determinación de los derechos consolidados y económicos.

7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo.
Cuando el partícipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava de este reglamento.


jueves, 1 de febrero de 2018

Planes de pensiones y desahucio: por si queda alguna duda


El supuesto extraordinario de liquidez que permitía disponer de los derechos consolidados de los planes de pensiones para hacer frente a procedimientos de ejecución sobre la vivienda habitual (desahucio) no está vigente desde 15 de mayo de 2017.


[Imagen / Sansón ]

Si alguien quiere rastrear las referencias legislativas, nos referimos a la disposición adicional séptima del “Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones”, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, según la “Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social” (que establecía un periodo de vigencia de 2 años) y modificada por la “Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social” (que amplió el plazo de vigencia del supuesto de 2 a 4 años). 
Dado que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, entró en vigor el día 15, al efectuarse su publicación en el BOE, los 4 años nos llevan a que el supuesto perdió vigencia el 15 de mayo de 2017.
Reproducimos a continuación el texto en cuestión:


Disposición adicional séptima Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual 

Durante el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir al menos los siguientes requisitos: 
a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual. 
b) Que el partícipe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda. 
c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda. 
El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. 
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá ampliar el plazo previsto en esta disposición para solicitar el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía. 
Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos